INFORME SOBRE LA CASTELLANEIDAD DEL CONDADO DE TREVIÑO
Treviño es Castilla
1. Preámbulo
En TIERRA COMUNERA PARTIDO NACIONALISTA CASTELLANO hemos trabajado en este informe como un instrumento para intentar frenar, en la medida de nuestras posibilidades, un nuevo despiece de nuestra querida y nunca justamente valorada Castilla.
Con más de mil años de historia, Castilla es una de las naciones que constituye el Estado español y la Unión Europea. Sin embargo, la actual configuración estatal, derivada de la Constitución de 1978, lejos de reflejar las realidades de los pueblos, obedece a antiguas políticas dinásticas y de intereses oscuros, que violentan con sus fronteras impuestas el derecho de los colectivos a determinar libremente qué aspiran a ser.
En los sistemas democráticos la soberanía reside en el pueblo. El individuo es libre de opinar y decidir a través del sufragio universal. En TIERRA COMUNERA PARTIDO NACIONALISTA CASTELLANO consideramos que el pueblo, sus gentes, es la única entidad soberana para la toma de decisiones que afecten al futuro de Castilla. Por lo tanto reivindicamos el derecho de autodeterminación y de autogobierno que se nos niega.
En TIERRA COMUNERA PARTIDO NACIONALISTA CASTELLANO apostamos por un Castilla unida en la que se deje de tergiversar y manipular su historia, donde los sentimientos dejen de servir a los intereses caciquiles. Donde las fronteras dejen de ser un obstáculo y sean capaces de convertirse en una garantía de la supervivencia del pueblo castellano. Una nación castellana en la que estén unidas las cinco Comunidades Autónomas netamente castellana: Cantabria, Castilla-León, La Rioja, Madrid y Castilla-La Mancha, para evitar su discriminación y dotarlas de un peso específico en un eventual proceso de redefinición estatal y en Europa. Por supuesto, dentro del más absoluto respeto a la voluntad de los pueblos.
Esta es la filosofía que han conducido la existencia de TIERRA COMUNERA PARTIDO NACIONALISTA desde hace 10 años, por lo tanto, el actual informe abunda en esta línea, demostrando con razones sobradas la pertenencia del Condado de Treviño a la Provincia de Burgos y por tanto a Castilla y aportando alternativas para la resolución del conflicto planteado por los partidos políticos e instituciones vascas.
Castilla, Octubre de 1998
1.- Fundamentos Históricos
1.1. – DEL SIGLO I AL X.
El territorio correspondiente al Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón pertenecieron desde el siglo I al V a las actuales tierras burgalesas, dependientes en aquel entonces del Convento Jurídico de Clunia (Burgos).
Desde el 850 el territorio perteneció al Conde Rodrigo de Castilla y después a su hijo Diego Rodríguez Porcelos (fundador de la ciudad de Burgos) condes ambos dependientes del rey de Asturias, y desde el 943 a Fernán González, primer conde soberano de Castilla.
1.2. – DEL SIGLO XI AL XV.
El Cid Campeador, por carta de 19 de junio de 1074, deja la quinta llamada de Franco en la Puebla de Arganzón a Doña Jimena y sus sucesores.
Durante el siglo XI entra a formar parte de la esfera de influencia de Navarra, como terreno repoblado, por obra en 1151, del Rey de Navarra Sancho VI el Sabio y del Obispo de Calahorra y con un Señor al frente del territorio alavés. Este Señor no dominaba de manera efectiva todo el solar de la actual provincia de Alava. El permanente estado de guerra que vivió en muchos momentos Alava potenció precisamente a diversas fortalezas a que se configuraran como señoríos o condados propios, como los que existían en 1173-1174: Laguardia, Marañón, Antoñana, Treviño, Arlucea, Aizorroz, Vitoria, Santa Cruz de Campezo y Zaitegui.
Fue en 1181 bajo el dominio de Sancho el Sabio cuando se funda Vitoria, apareciendo en la carta puebla fundacional los Señores o Condes de Alava, Burazón y Treviño. Lo cual muestra la importancia que este último señorío había adquirido en el siglo XII como entidad propia. Y es en 1199 cuando el condado de Alava se incorpora a Castilla, con la excepción de los condados y señoríos de Laguardia, Portilla y Treviño, fieles al rey navarro Sancho VII el Fuerte.
En el 1200 Alfonso VIII incorpora los últimos tres señoríos a Castilla tras la derrota que inflige al rey navarro. Desde este momento, todas las tierras que componen la actual Alava, pasaban a formar parte de la Corona de Castilla. Alfonso X le concedió fuero el 20 de diciembre de 1254 prohibiendo expresamente su enajenación fuera de la Corona de Castilla. Pero no se formó plenamente la unidad política de este territorio, pues inicialmente existieron dos administraciones, la de las Villas y la de la Cofradía del Arriaga. Lo que trajo consigo no pocos pleitos que concluyeron en 1332.
En la primavera de 1366 el monarca Enrique II entraba en Burgos victorioso sobre su hermano el rey don Pedro I, y el 6 de abril otorgaba a Pedro Ruiz de Manrique, Adelantado Mayor de Castilla, el señorío sobre Treviño y sus aldeas, al mismo tiempo que sobre otras tres villas riojanas, constituyendo con todos estos señoríos un único mayorazgo.
A la muerte de Pedro Ruiz de Manrique en 1381, Treviño y el resto del Mayorazgo pasará a su hermano Diego Gómez Manrique que sucumbirá poco después, el 14 de agosto de 1385 en la batalla de Aljubarrota. Su hijo Pedro Manrique heredará el Adelantamiento Mayor de Castilla y el mayorazgo que incluía Treviño, y en sus manos permanecerá hasta su muerte en 1440.
El mayorazgo con Treviño pasará a su hijo primogénito llamado Diego Gómez Manrique, que hacia 1452 recibirá de Juan II el título de Conde de Treviño, título que le será confirmado en 1454 por el nuevo monarca Enrique IV. De aquí procede el nombre de Condado con el que se conoce a la villa de Treviño y a sus aldeas.
A la muerte de don Diego en 1458 el ya Condado de Treviño pasará a su hijo Pedro Manrique de Lara, segundo conde de Treviño, junto con el señorío sobre Amusco, Redecilla del Camino, Ocón, Navarrete, Villoslada, Lumbreras, Ortigosa, Ribas, Villoldo y otras villas.
Treviño era la cabeza de este inmenso señorío, cuando Pedro Manrique alcanzó de los Reyes Católicos la cesión de la ciudad de Nájera en 1482 y meses después el 30 de agosto de 1482 el título de Duque de Nájera; así la cabeza del estado señorial pasó de Treviño a Nájera.
Por otro lado, en 1463 había culminado el proceso de unidad administrativa de Alava cuando todas las entidades locales se unen para luchar contra el bandidaje y los malhechores, dando paso a la formación definitiva de la Hermandad de Alava. Sin embargo, el Condado de Treviño decidió no adscribirse a la Hermandad de Alava. La Puebla de Arganzón, perteneciente a la casa de los Velasco, sí que se integra, pero antes de acabar el siglo también decide separarse.
1.3. – DEL SIGLO XVI AL XVIII
Esta era la situación de Treviño el año 1500 cuando se hace una primera división en provincias de la Corona de Castilla, durante el reinado de los Reyes Católicos, distribuyendo a efectos fiscales todo el territorio de la Corona castellana entre las 16 ciudades con voto en Cortes. Así nace la provincia de Burgos en 1500 y desde su mismo nacimiento dentro del territorio burgalés encontramos al Condado de Treviño.
En el Archivo General de Simancas se encuentran desde 1528 los repartimientos de pedido y servicios, formando parte de provincia de Burgos se encuentra la villa de Treviño y los concejos del condado de dicha villa que son cincuenta y dos pueblos. Los límites de esta provincia fiscal de Burgos no sufrirán ninguna variación a lo largo de los siglos XVI y XVII. En documento de 1581, que también se conserva en Simancas, el Condado de Treviño aparece dentro de la provincia de Burgos, con 51 aldeas.
Estas primeras provincias fiscales se verán reforzadas y ampliadas en sus competencias cuando en el siglo XVIII se conviertan en la administración borbónica en Intendencias. Una de esas intendencias será la de Burgos y dentro de ella se encontrara el Condado de Treviño.
En 1789, en la obra de Floridablanca «España dividida en provincias e intendencias y subdividida en partidos, corregimientos y alcaldías» aparecen todas las divisiones administrativas del Estado español. En este nomenclator en la provincia de Burgos aparece el Condado de Treviño dividido en una villa y cuatro cuadrillas, que en ese momento sumaban 46 aldeas.
1.4. – SIGLO XIX
En la división de 1833 realizada por el entonces Ministro de Fomento, Javier de Burgos, desvencijó la provincia de Burgos, dando lugar a dos provincias más: Santander (La Montaña de Burgos) y Logroño (100 pueblos de Burgos y Tierra de Cameros que anteriormente pertenecía a Soria). Históricamente, Treviño podía haber sido agregada con Nájera a la nueva provincia de Logroño, pero siguió en la de Burgos. Toda la parte Noroeste, incluido el Condado de Treviño y la Puebla, también iba a ser agregado a Alava, pero no había suficientes argumentos para proceder de ese modo. Por tanto, solo se atrevieron a añadir a la provincia de Alava, el Valle de Valdegobía, Valderejo, Valle de Tejero y tierras adyacentes, quedando aislado de esta forma el Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón del resto de la provincia burgalesa, formándose el actual enclave burgalés en la provincia alavesa.
1.5. – SIGLO XX
El 3 de Octubre de 1942 la Real Academia de la Historia dictó fallo en el expediente contradictorio suscrito por la provincia de Alava ante la Dirección General de la Administración Local sobre este tema y dicho fallo resolvía «El Condado de Treviño debe estimarse que históricamente pertenece a la Corona de Castilla». «La provincia de Burgos es parte del antiguo Reino de Castilla la Vieja y ha recogido en la sucesión de los siglos el dominio sobre el Condado de Treviño, dominio que estimamos legítimo desde el punto de vista histórico».
1.6. – CONCLUSION
En resumen, la historia nos demuestra que el Condado ha sido desde el año 850, salvo el breve período de tiempo navarro, ininterrumpidamente castellano y que ha formado parte de la provincia de Burgos desde su primer bosquejo, en el año 1500 y sucesivas remodelaciones y desmembraciones.
2.- Fundamentos Jurídicos
Las razones jurídicas de la afirmación burgalesa son también claramente determinantes de la pertenencia del Condado a Burgos. El Fuero de Treviño, dado por el rey justiciero Alfonso X el Sabio, establece que no se enajenará nunca de Castilla la villa de Treviño, es decir que descarta las anexiones o segregaciones de dicha tierra de Burgos, que no es ningún enclave de Álava, sino pura y llanamente territorio burgalés.
En Treviño se aplicaban las disposiciones de las Cortes de Castilla y León, el Fuero Viejo y el Fuero de Treviño y en la Puebla los acuerdos de nuestras tradicionales Cortes y el Fuero Latino de Alfonso VIII.
Treviño, como circunscripción castellana, se rigió por el derecho castellano y ya en 1926 la ley de régimen local estableció que un territorio de derecho común, como Treviño, no se podía anexionar a una tierra de derecho foral, cual es Álava.
2.1. – TEXTOS BASICOS A LOS QUE POSTERIORMENTE SE HARA REFERENCIA.
A continuación recogemos extractos de la Constitución Española de 1978 (CE), del Estatuto de Autonomía de Castilla-León (EACL) y del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV) a los que posteriormente nos referiremos.
2.1.1. – CONSTITUCION ESPAÑOLA
El título VIII de la Constitución española de 1978, sobre la Organización territorial del Estado, recoge en su artículo 147 la norma de los Estatutos de Autonomía.
Capítulo 3. Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución , los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
2.1.2. -ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LEON
La disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía de Castilla-León se dedica a la incorporación de provincias limítrofes y muestra la vía legal para ello.
3. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de segregación, formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de dicha o dichas Corporaciones.
b) Informe de la provincia a la que pertenezca el territorio o municipio a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorable a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llegar a una más motivada resolución.
c) Refrendo entre los habitantes del territorio o municipio que pretende la segregación, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación.
2.1.3. – ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PAIS VASCO
El Estatuto de Autonomía del País Vasco fue aprobado el 18 de diciembre de 1978 y promulgado como Ley Orgánica el 3 de Enero de 1979.
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
b) que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante referéndum expresamente convocado previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
c) que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
2.2.-RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En 1983, el Gobierno y el Parlamento Vasco presentaron dos recursos de inconstitucionalidad, 384/1983 y 396/1983, contra la disposición transitoria séptima de, 3, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (EACL).
Ambas instituciones consideraban que los apartados a) y b) del Nº3 de la disposición transitoria séptima del EACL eran inconstitucionales por un doble fundamento: de un lado, la mencionada disposición supondría una reforma del art.8 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV) en contravención de lo indicado en el artículo 152.2 de la Constitución Española (CE), que, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la misma, es de aplicación a dicho Estatuto; de otro, la inconstitucionalidad tendría su origen en la vulneración de principios contenidos en los arts. 9 y 14 de la CE, en concreto, de los principios de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, así como del principio de igualdad y no discriminación.
2.2.1.-Confrontación de los Estatutos de Autonomía
La primera línea argumental fundamenta la presunta inconstitucionalidad no tanto en su contenido normativo como en el objeto de la regulación. Lo que el Gobierno y el Parlamento Vascos impugnan es que en el EACL se hay procedido a una «nueva» regulación de una materia disciplinada ya (y de modo distinto) en el EAPV. Esta impugnación se basa en la tesis de que el procedimiento de segregación y agregación de territorios esta ya contenida en art. 8 del EAPV de manera completa y acabada, que solo puede ser alterada a través de la reforma del propio Estatuto. Esta reforma del se debería hacer a través de la forma prevista en la CE y en Título IV del EAPV, pero en ningún caso a través de lo dispuesto en otros estatutos y, en concreto, en la Disposición transitoria séptima, 3 del EACL.
Como fácilmente se advierte, de los diversos requisitos exigidos en ambos preceptos para el proceso de segregación e integración de enclaves, varios son de naturaleza coincidente. Así:
– la solicitud de los Ayuntamientos interesados,
– la exigencia de un referéndum de los habitantes del enclave,
– la aprobación del Parlamento Vasco,
– la exigencia de una Ley Orgánica que resulta de los requisitos recogidos en la CE.
Pero al lado de estas similitudes o coincidencias, existen diferencias entre ambos Estatutos:
– la precisión contenida en el EACL en cuanto a la mayoría cualificada requerida para que, por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados y mediante solicitud al efecto, se dé inicio al procedimiento de segregación, extremo este respecto al cual nada se recoge en el EAPV.
– la distinta forma en que en ambos Estatutos se prevé la intervención de la Comunidad Autónoma que ha de experimentar el hecho de la segregación, intervención que es contemplada en términos de mera «audiencia» en el EAPV y como «informe favorable en el EACL.
Estas diferencias, a juicio de los organismos vascos no son sólo de carácter material, sino que afectan a los principios inspiradores del procedimiento. Dado que ambas regulaciones son de aplicación al enclave de Treviño, el Parlamento y Gobierno Vasco estimaban que la contenida en EACL, posterior a la del EAPV y no coincidente e incluso incompatible con ella, es inconstitucional por cuanto, versando sobre un mismo objeto, viene a suponer una reforma del EAPV ajena al procedimiento previsto en la CE y en propio Estatuto. La inconstitucionalidad se hace derivar de la confrontación directa de dos normas estatutarias.
El único parámetro para enjuiciar la validez constitucional de una disposición incluida en un Estatuto de Autonomía es la propia Constitución, esto es, la constitucionalidad de un precepto estatutario sólo puede enjuiciarse sobre la base de su conformidad con la Norma fundamental. Ello significa que el juicio sobre la validez constitucional de un precepto estatutario como la Disposición transitoria séptima, 3, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (relativa a los requisitos exigidos para el proceso de segregación e integración de enclaves) habrá de hacerse por contraste directo con lo previsto en la Constitución (en el caso, la reserva estatutaria relativa a la delimitación territorial) y no cotejando directamente preceptos estatutarios diversos.
Por ello, la cuestión suscitada exige analizar, en primer término, cuál es el ámbito de normación estatutaria en cuanto a la delimitación del territorio y su posible alteración, para sobre esta base fijar el alcance de la regulación contenida en ambos Estatutos, con el fin de determinar si, como pretendían los organismos vascos, coexisten preceptos distintos sobre un mismo objeto, único supuesto en el que, por una y otra de las disposiciones así contrastadas, podría haberse desbordado la reserva estatutaria.
El art. 147.2 b) de la Constitución prescribe, como contenido necesario de los Estatutos de las Comunidades Autónomas, la «delimitación de su territorio». Tal reserva estatutaria, que no sólo entraña la definición del territorio de cada Comunidad, sino también las previsiones relativas a su posible alteración, ha dado lugar a normas estatutarias de contenido diverso.
En unos casos, el territorio de la Comunidad Autónoma es definido por relación al de los municipios integrados en la provincia o provincias que contribuyen a crear el nuevo Ente autónomo (art. 143.1 C.E.) y acceden así a su autogobierno. Este tipo de delimitación del territorio autonómico (que se halla, entre otros, en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, art. 2) supone, en sentido estricto, una definición del ámbito espacial de aplicabilidad de las disposiciones y actos de la Comunidad Autónoma, más no una determinación de cuál sea el espacio natural, geográfico, al que desde su entrada en vigor se extienda el Estatuto de Autonomía, pues la identificación de los territorios provinciales integrados en la Comunidad no es, al mismo tiempo, identificación de los límites Geográficos de todos y cada uno de ellos. Puede así decirse que en este modo de delimitar el territorio autonómico se actúa mediante normas cuyo objeto no es, en rigor, el territorio mismo, sino el ámbito espacial de aplicación de los actos y disposiciones jurídicas pertenecientes al subsistema normativo de cada Comunidad Autónoma.
En otros casos, lo normado no es ya tan sólo el ámbito de aplicabilidad de las disposiciones autonómicas y de los actos de sus órganos, sino el territorio mismo como espacio natural. Se introduce así en el Estatuto una específica garantía territorial mediante la cual los límites geográficos con los que se constituyó al nacer la Comunidad Autónoma quedan consagrados en su norma institucional básica. Así, el EAPV, con expresión análoga a las que se encuentran en otros Estatutos, se refiere, en su art. 22, a los «actuales límites» de los Territorios Históricos que integran esta Comunidad.
Esta segunda forma de delimitación del territorio impide toda alteración del mismo que no se realice mediante el procedimiento establecido para la revisión del Estatuto, a no ser que en éste se contengan reglas específicas para llevar a cabo dichas alteraciones. Tal es el caso del EAPV, que contiene dos previsiones: un procedimiento especial de reforma par la eventual incorporación de Navarra (art. 47.2) y un procedimiento de agregación de territorios o municipios enclavados en su totalidad dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En cambio, en aquellos casos en que se delimita eI territorio autonómico sólo por relación al de los municipios que integran sus provincias, la modificación territorial que no lleve consigo una alteración de la configuración provincial de a Comunidad Autónoma no entraña, en principio, una revisión formal del Estatuto, ya que, en tanto las provincias subsistan con identidad propia, las alteraciones que puedan experimentar sus territorios, aún cuando supongan también una modificación en el territorio de la Comunidad, no implican cambio de contenido en la norma estatutaria. Cabe también, sin embargo en estos casos que los respectivos Estatutos contengan previsiones relativas no sólo a alteraciones que afecten a la organización provincial de la Comunidad, sino también a las que supongan la disposición por la Comunidad de parte de su territorio. Esto ocurre con el EACL, cuya Disposición transitoria séptima prevé, de un lado, la incorporación de provincias limítrofes (núms. 1 y 2), y, de otro, la segregación de territorios o municipios que constituyan enclaves pertenecientes a una provincia integrada en dicha Comunidad (núm. 3).
Los dos preceptos a que hacen referencia los recursos de inconstitucionalidad objeto del presente examen forman parte, pues, del contenido estatutario previsto en el art. 147.2 b) de la Constitución, en cuanto ambos contienen previsiones relativas a la alteración de los límites territoriales; el art. 8 del EAPV establece un procedimiento que hace posible, sin necesidad de una reforma estatutaria, la agregación de enclaves y la Disposición transitoria séptima del EACL determina la vía a seguir para que la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda disponer de partes de su territorio enclavadas en otra Comunidad.
La reserva estatutaria establecida en el art. 147.2 de la Constitución supone no sólo la concreción en los correspondientes Estatutos de los contenidos previstos en el mencionado precepto, sino también el aseguramiento de que los contenidos normativos que afectan a una cierta Comunidad Autónoma no queden fijados en el Estatuto de otra Comunidad, pues ello entrañaría la mediatización de la directa infraordenación de los Estatutos a la Constitución, siendo así que, como hemos señalado anteriormente, ésta constituye el único límite que pesa sobre cada uno de ellos. La predeterminación del contenido de unos Estatutos por otros en virtud, meramente, de la contingencia de su momento de aprobación, ampliaría los límites en que han de enmarcarse los contenidos estatutarios (que, de acuerdo con el art. 147 C.E., son sólo los establecidos constitucionalmente), lo que, de modo indirecto pero inequívoco, redundaría en la construcción de la autonomía de una de las Comunidades, que vería limitado el ámbito de aplicación de sus actos y disposiciones y el modo de decisión de sus órganos no ya por una fuente heterónoma (también el propio Estatuto lo es), sino por una fuente cuyos contenidos normativos fueron adoptados sin su participación y respecto de los cuales tampoco tendría la ocasión de expresar su voluntad en una hipotética modificación futura.
De todo lo anterior se deduce que, contra lo que los recurrentes entienden, el Estatuto de una Comunidad no puede regular de un modo «completo y acabado» la segregación y correspondiente agregación de los enclaves ubicados en su territorio cuando éstos pertenecen al de otra Comunidad Autónoma. La regulación estatutaria no puede contener el procedimiento de modificación territorial que deberán seguir las dos Comunidades implicadas, sino tan sólo el proceso de formación y manifestación de la voluntad de cada una de ellas para perfeccionar (mediante actos distintos, pero complementarios) el complejo procedimiento en que consiste la segregación de un enclave y su agregación a otra Comunidad.
Debido a esta condición fragmentaria de cada una de las normaciones estatutarias, algunas remiten explícitamente a las que puedan figurar en los Estatutos de las otras Comunidades afectadas (así lo hace el párrafo final de la Disposición transitoria séptima, 3, del EACL). Esta cautela no figura expresamente en el art. 8 del EAPV, pero ello no permite, de acuerdo con las consideraciones anteriores, interpretar este precepto de forma distinta.
El art. 8 del EAPV ha de entenderse, pues, de modo que resulte conforme con el ámbito de normación de otras Comunidades Autónomas, y en este sentido no puede implicar una mengua o reducción de dicho ámbito. La fijación en el mencionado precepto estatutario de determinados requisitos para la agregación de enclaves supone que ninguna agregación territorial será posible sin el cumplimiento de las condiciones en él establecidas, de modo que el Parlamento Vasco no podrá pronunciarse sobre una solicitud de integración que no haya satisfecho esas condiciones, ni la integración podrá producirse sin haber sido aprobada por él, Pero ello no obsta para que otras Comunidades Autónomas, en el ejercicio de derechos constitucionales reconocidos, regulen, a su vez, las condiciones necesarias para que parte de su territorio pueda escindirse de la propia Comunidad y quede así en situación de integrarse en otra (cumpliendo los requisitos exigidos por la Comunidad Autónoma «de destino»). En el presente caso, el EACL ha establecido en la Disposición transitoria séptima, 3, los requisitos necesarios para proceder a la segregación de enclaves pertenecientes a provincias integradas en esta Comunidad, y son estas exigencias (y no las dispuestas por otras normas y para otro objeto) las que deberán cumplirse para que la decisión de segregación sea posible.
Sobre esta base ha de examinarse la supuesta modificación del procedimiento establecido en el art. 8 del EAPV, por la Disposición transitoria séptima 3, del EACL. Frente a lo alegado por las representaciones del Gobierno y el Parlamento Vascos, no puede estimarse que tal modificación se hubiera producido, reformándose de este modo el Estatuto vasco, pues para ello habría sido necesario no solo la existencia (aquí evidente) de contenidos normativos distintos, sino el que unos y otros se proyectasen sobre un mismo objeto, y esta identidad de objeto no se da en el caso que nos ocupa. En realidad, uno y otro preceptos se proyectan sobre ámbitos diversos (la adopción por cada Comunidad Autónoma de una decisión relativa a su alteración territorial), aún cuando ambas regulaciones estén llamadas a dar curso a actos que, adoptados de modo autónomo por cada Comunidad, habrán de concluir integrándose en un único resultado. Por ello no pueden reputarse inconstitucionales por contraste con lo preceptuado en el EAPV normas estatutarias (como la Disposición transitoria séptima, 3, del EACL) llamadas a disciplinar actos específicos de otra Comunidad.
2.2.2. – Vulneración de principios constitucionales.
En la segunda línea argumental, las representaciones del Gobierno y el Parlamento Vascos estiman que la Disposición transitara séptima, 3, es inconstitucional no sólo por el objeto de la regulación, sino también por su contenido normativo. En tal sentido alegan que dicho contenido vulnera los principios de igualdad, no discriminación e interdicción de la arbitrariedad, así como la seguridad y la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (arts. 9.3 y 14 C.E.).
Es de señalar al respecto, en primer término, que, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, la Constitución Española no contiene norma alguna que condicione expresamente el procedimiento de alteración del territorio de las Comunidades Autónomas.
Si bien el art. 141.1, inserto en el capítulo II del Título VIII, dedicado a la Administración Local, hace referencia a la alteración de los límites provinciales, no constituye, sin embargo una norma reguladora de los cambios territoriales autonómicos, aún cuando sea de aplicación en la medida en que estos cambios impliquen, a su vez, alteraciones de los límites provinciales.
En todo caso, la exigencia en él contenida (aprobación por las Cortes Generales mediante Ley orgánica), que asegura la intervención decisiva de las instituciones centrales del Estado en la producción de un cambio jurídico en materia territorial que afecta de modo directo al ordenamiento integral del Estado, no impide que se articulen procedimientos específicos que incorporen otras voluntades institucionales expresivas de los diferentes intereses implicados.
Tales Procedimientos aparecen constitucionalmente reservados, como hemos visto anteriormente, a sus Estatutos de las Comunidades Autónomas, y de hecho se encuentran regulados en ellos bien directamente, a través de específicas previsiones estatutarias, bien indirectamente mediante la definición del territorio autonómico por referencia a sus límites «actuales», lo que, a falta de previsión expresa, comporta una revisión formal del Estatuto.
De lo anterior se deduce, en definitiva, que los Estatutos de Autonomía pueden disponer libremente del contenido en cuestión sin otro limite que la aprobación, en su caso, de la alteración territorial mediante Ley orgánica, y, en consecuencia la aprobación por las Cortes de contenidos estatutarios diversos no puede calificarse de «comportamiento discriminatorio y arbitrario de los poderes públicos». Por otra parte, esa diversidad es consustancial a la actual configuración del Estado español; como ha señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1983, la igualdad consagrada por la Constitución no afecta a la determinación concreta de los contenidos autonómi