El PARTIDO CASTELLANO (PCAS) continúa la lucha legal, junto a otros colectivos, para lograr que no se perpetre un atentado medioambiental, que es como califica el PCAS, la explotación minera que se pretende abrir en Borobia.
Ante la contestación a las Alegaciones contra el proyecto presentadas hace unas semanas, la formación castellanista insiste en las graves ilegalidades y fallos de forma que deben anular la actividad de la empresa minera.
Entre las irregularidades, el PCAS, apunta en su recurso a que la empresa basa su solicitud de inicio de actividad en un permiso de investigación que está caducado desde hace varios años, hecho que ya quedó reflejado en las alegaciones presentadas.
Otro de los puntos a destacar en este recurso de Reposición se encuentra que la empresa no acredita en forma su personalidad jurídica, su capacidad de obrar, ni la representación del firmante en su nombre.
Al PARTIDO CASTELLANO (PCAS) también le llama la atención que la parcela donde se pretenden realizar los trabajos, es de titularidad particular, cuyos propietarios deberían haber sido requeridos en debida forma para prestar su aquiescencia a la ejecución de labores en un terreno que es de su propiedad, grave irregularidad que no se ha tenido en cuenta permitiendo las actividades. Los propietarios no autorizaron a la empresa la entrada en sus terrenos para realizar investigaciones según consta en el expediente del Permiso de Investigación «San Roque» 1.255.
Por otro lado existe una alteración entre la empresa que solicitó en su día el permiso y la que está ejecutando las actuaciones
En último lugar el PCAS denuncia que en el proyecto faltan datos como, la profundidad de la excavación, el número de Toneladas que pretenden extraer o el número de éstas que cargaría cada camión bañera.
Este proyecto minero está teniendo gran rechazo social, tanto por parte de particulares, colectivos, partidos políticos e instituciones. Las Cortes de Aragón, la Diputación General de Aragón y la Diputación Provincial de Zaragoza, así como las Comarcas de Calatayud y del Aranda y la Coordinadora de Municipios Afectados se han posicionado desde un principio en contra del proyecto minero.
Adjuntamos el documento presentado por el PARTIDO CASTELLANO (PCAS).
Que en tiempo y forma formuló alegaciones a la solicitud de autorización de uso excepcional y la correspondiente licencia urbanística para la realización de una prueba industrial y mejora de la finca agrícola en el Polígono 10, Parcela 1, de Borobia (Soria), instada por la Empresa Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L.
Que, mediante el presente escrito interpone, en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICION contra la notificación de la resolución de fecha 10 de abril de 2012, en relación con la solicitud de autorización de uso excepcional y la correspondiente licencia urbanística para la realización de una prueba industrial y mejora de finca rústica en el Polígono 10 parcela 1 de Borobia (Soria) instada por la empresa Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. al considerarla lesiva y perjudicial para sus intereses, haciendo uso del derecho que le asiste de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones jurídicas,
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- En la meritada resolución, fechada el diez de abril de dos mil doce, se da traslado a esta parte del acuerdo de dicha fecha signado por Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Borobia.
Como primer antecedente, se menciona, en la resolución de referencia, que:
«…en fecha de veinte y siete de Enero de dos mil doce, se recibió solicitud de autorización de uso excepcional y la correspondiente licencia urbanística para la realización de una Prueba Industrial y Mejora de finca agrícola en el Polígono 10, parcela 1, de Borobia (Soria), instada por la Empresa Magnesitas y Dolomías de Borobia, s.l., calificado como suelo rústico común».
Como puntualización en este apartado, esta parte quiere mencionar lo siguiente, en la solicitud, de fecha de 27 de enero de 2012, se recoge lo que sigue:
«Don Nicolás Gangutia, con D.N.I. núm. 0288223-R, como representante legal de Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L., con N.I.F. B-42154476, y domicilio social en Plaza Ramón y Cajal, 2, 1º, 42002, Soria (SORIA)».
Pues bien, prima facie, se puede colegir que por parte de la interesada no se aporta NINGÚN documento adjunto o ad hoc con la solicitud, en el cual se recoja expresamente que el Sr. Gangutia, (se desconoce su segundo apellido), sea el referido representante legal de la interesada, la cual ha de acreditar su personalidad jurídica con la aportación de las escrituras de constitución de la referida sociedad, así mismo, su inscripción en el Registro Mercantil de Soria, además del Documento de Identificación Fiscal, expedido legalmente por la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin perjuicio de otro documento o acta notarial, debidamente inscrita, donde el Sr. Gangutia, (se desconoce su segundo apellido), base el fundamento legal de la representación que se dice que ostenta.
Lo que esta parte quiere dejar asentado es que se produce un defecto de forma invalidante, ab origine, en el procedimiento administrativo, supuestamente iniciado por la solicitante. Puesto que el requisito principal es que exista un sujeto de derecho, en el caso concreto que nos ocupa, de la solicitud sola no se infiere que la instadora, Magnesitas y Dolomías de Borobia, s.l., haya verificado dicho extremo, por cuanto NO acredita en debida forma su personalidad jurídica, su capacidad de obrar, ni la representación del firmante en su nombre.
Además de lo anterior, se ha de acreditar que la resolución de fecha de diez de abril de dos mil doce adolece de dicho vicio absolutamente invalidante, por cuanto el Excmo. Ayuntamiento ante el que tengo el honor de dirigirme NO ha VERIFICADO, de oficio, la personalidad jurídica de la instadora de la solicitud de licencia de obras
A mayor abundamiento de lo que se viene de exponer, por esta parte ya se argumentó en su momento que en el apartado de firma y sello de empresa, aparece el sello de MAGNA, MAGNESITAS DE NAVARRA, S.A., con dirección en la Avenida Roncesvalles, s/n, de la localidad de ZUBIRI, Comunidad Foral de Navarra, empresa diferente de la que solicita dicha licencia.
De lo que se infiere la falta de precisión de quién es realmente el sujeto de derecho, o administrado que insta la autorización correspondiente.
SEGUNDO.- Como segundo antecedente o apartado «visto», del correlativo de la resolución de fecha de diez de abril de dos mil doce del Excmo. Ayuntamiento de Borobia (Soria), se recoge:
«.., con fecha de 27 de Enero de 2012, el Sr. Alcalde dictó una Providencia por la que se solicitaba informe de Secretaria sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir, así como de los Servicios Técnicos en relación con la conformidad de la solicitud al planteamiento vigente».
Sin perjuicio de lo anteriormente citado, se ha de resaltar que, previa a dicha resolución, por parte el Excmo. Ayuntamiento de Borobia (Soria), se habría de haber verificado, sino exigido, la verificación de la capacidad de obrar de la instadora de la solicitud, de oficio, tal y como se ha esgrimido por esta parte en el apartado precedente.
TERCERO.- En el correlativo antecedente o «visto», se hace referencia al informe de Secretaria sobre la Legislación aplicable y el procedimiento a seguir.
También se alude en el apartado referente al informe, de fecha de catorce de Febrero de dos mil doce, correspondiente a los Servicios Técnicos de la Excma. Diputación Provincial de Soria, sobre conformidad de la solicitud al planeamiento aplicable, estableciendo en el mismo que, la documentación presentada resultaba suficiente para el trámite de autorización por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo, pero para el otorgamiento de la licencia de obras deberá presentar el promotor un proyecto.
En este punto, la salvedad que tiene que hacer esta parte es que, por parte de los Servicios Técnicos, no se infiriera la falta de personalidad jurídica de la solicitante, sin perjuicio de reproducir en este momento procedimental lo aludido en el antecedente primero del presente escrito, el cual se da por reproducido por economía procedimental. Además de lo anterior, esta parte quiere poner de manifiesto que, en el propio informe, se hace referencia a que:
«La licencia urbanística se otorgará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo cuando el Ayuntamiento estime que su otorgamiento pueda afectar al dominio público o al patrimonio municipal».
Lo que se ha de tener presente a la hora de lo que luego se dirá.
CUARTO.- En dicho punto, antecedente o «visto», se refiere que:
«…en fecha de 17 de Febrero, se solicitó a la Empresa promotora el Proyecto de las obras a ejecutar conforme a las prescripciones establecidas en el informe emitido por los servicios Técnicos de la Excma. Diputación Provincial de Soria, proyecto que ha sido aportado por la empresa».
Además de lo que se viene de reseñar, sólo se menciona que el proyecto ha sido aportado por la empresa, pero no se menciona cuándo se ha dado cumplimiento a dicho extremo, por lo que esta parte interesa que se le dé traslado, por la vía adecuada en derecho, a la verificación de dicho extremo.
QUINTO.- Sobre el correlativo de la resolución de fecha de diez de Abril de dos mil doce, se hace alusión a que:
«…en fecha de 27 de Enero de 2012, se solicitó al Servicio al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, Servicio de Minas, el correspondiente informe y/o autorización para la actividad solicitada, informe emitido en fecha de 20 de Marzo de 2012, con las siguientes conclusiones:
«Este Servicio Territorial ha resuelto aprobar el Plan de Labores para el año 2012 del P.I. «SAN ROQUE», Nº. 1.225, autorizando la extracción de 300 m3 de mineral, con las siguientes prescripciones:
1.- El inicio y finalización de los trabajos de investigación (la extracción y la restauración), se comunicará al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Soria, con una antelación mínima de 24 horas.
2.- Antes del inicio de los trabajos deberá estar preparado el Documento sobre Seguridad y Salud (R.O. 1389/1.997, de 5 de Septiembre).
3.- En el centro de trabajo se deberá realizar adecuadamente la coordinación de las actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales (R.D. 171/2004, 30 Enero).
4.- El informe del Servicio Territorial de medio Ambiente de Soda, señala los siguientes condicionados:
– Previo al inicio de los trabajos, se retirará la capa de tierra vegetal de terrenos ocupados por vegetación natural. Esta tierra se apilará en cordones de una altura máxima de 1,5 m. evitando su compactación y manteniendo sus condiciones aeróbicas. La restauración se realizará tan pronto como se termine la extracción.
– Se evitará el arrastre de materiales sueltos a cursos de agua, superficiales durante los movimientos de tierras, poniendo especial atención en las proximidades del arroyo de las Veguillas.
– Queda prohibido el vertido de aceites y productos procedentes de la maquinaria sobre el suelo y arroyos próximos. En caso de vertido accidental, se procederá inmediatamente a su limpieza, recogida y entrega al gestor autorizado, con la Porción de suelo afectado.
– Se respetarán las repoblaciones de la PAC y los matorrales de espino que existen en las proximidades de la zona de extracción de material.
– El inicio de la extracción y de la restauración, se comunicará al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria.
– Durante las obras, y en lo que en aspectos ambientales se refiere, se contará con el asesoramiento del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria.
5.- Como aval para responder de los trabajos de restauración, y aplicando los criterios de la Instrucción de la Dirección General de Energía y Minas, de 16 de Junio de 2011, relativa a los avales de restauración de explotaciones mineras, se fija en la cantidad de 4.089,60 €.
6.- Antes de iniciar las labores de investigación se efectuará el depósito para garantizar los trabajos de restauración del Espacio Natural afectado por los trabajos. La garantía deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Soda, quedando el justificante en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo».
Con relación a dicho punto, esta parte se remite a lo que luego se dirá en el cuerpo del presente escrito.
SEXTO.- En cuanto al correlativo, referente al período de exposición pública, esta parte quiere poner de manifiesto que, dentro de dicho período, es cuando presentó las alegaciones que se refieren con posterioridad.
SEPTIMO.- El apartado de la resolución de fecha de diez de Abril de dos mil doce, se divide en varios apartados: A), B), C) y D), en cuanto a las alegaciones efectuadas..
La parte abajo firmante se comprendería dentro del apartado D) de la referida resolución, como quiera que, en la resolución de fecha de diez de abril de dos mil doce, por coincidencia, se entiende contestados a las alegaciones que se contienen en el apartado A), por lo que esta parte viene a puntualizar lo efectuado por dicho Excmo. Ayuntamiento de Borobia (Soria) a las alegaciones de dichos expedientes referenciados en dicho apartado.
Es decir,:
A.1.- En su momento, esta parte adujo:
«Primero.- El informe de Licencia Urbanística de la Diputación de Soria, obrante en el expediente consultado en la página web de este Ayuntamiento, a la que se remite en el anuncio sometido a información pública, es NULO de pleno derecho conforme al Art. 62 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre, de RJAP y PAC , ya que en el mismo consta: «El Técnico que suscribe, en relación al requerimiento del Ayuntamiento de RENIEBLAS (…)». El Ayuntamiento de Renieblas no tiene ninguna competencia sobre el asunto objeto de estas alegaciones. La nulidad se extiende a todo el expediente».
A lo que el Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), responde en su resolución:
• «De la lectura de dicho informe se infiere que se trata de un error de transcripción del nombre del municipio, y que se informa sobre el objeto del expediente que se está tramitando».
Esta parte sigue insistiendo en dicha circunstancia, puesto que la cual, si bien se podría interpretar como un error dactilográfico, muestra el desdén y falta de rigor con el cual se suscribe el informe de referencia por dicho órgano administrativo.
A.3.- En su momento, esta parte adujo:
«Segundo.- La concesión de la licencia solicitada VULNERARÍA el Art. 291.4. del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, donde se señala: «Las licencias urbanísticas deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, (…)».
En este caso, no se deja a salvo el derecho de propiedad y se perjudica, puesto que yo, uno de los más de 300 propietarios de la parcela 1 del polígono 10 de Borobia NO autorizo la ejecución de las obras objeto de estas alegaciones, que consisten en movimientos de tierra y excavaciones mineras».
A lo que el Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), responde en su resolución:
• «Tal y como indica el precepto aludido, las licencias se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, siendo la cuestión planteada competencia del orden civil y no del administrativo en el que nos encontramos».
Esta parte considera que lo argumentado en su momento no ha quedado desvirtuado por la argumentación de contrario, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Borobia (Soria), en efecto, es el propio informe de fecha de catorce de Febrero de dos mil doce, advera lo que se recoge en el presente apartado, pero es que la parcela donde se pretendían realizar los trabajos, es de titularidad particular, procedente de reforma catastral, con una distribución de propiedad entre los diversos titulares, los cuales deberían haber sido requeridos en debida forma para prestar su aquiescencia a la ejecución de labores en un terreno que es de su propiedad, cada uno en la porción que constan en los registros ad hoc.
Por su parte el Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), no puede acoger el informe aludido en el presente apartado, sino que, principio de legalidad obliga, ha de velar por la no perturbación de la facultad dominical de todos y cada uno de los copropietarios de la referida parcela, por lo que no puede eludir dicha obligación en base a una supuesta autorización del Sr. Orte Enciso, puesto que, algo común en el presente expediente, no se acredita la existencia de dicha autorización, en el expediente administrativo, ni tampoco la legitimación para otorgar dicha autorización, por lo que cae por su propio peso que existe un flagrante perjuicio de terceros, primero por no ser oídos los copropietarios, en debida forma, luego cuando exponen su falta de consentimiento con la vía de hecho ocupacional de la administración, escudarse en un informe que precisamente obliga a una actuación completamente contraria a aquella que adopta el Excmo. Ayuntamiento de Borobia (Soria).
A.4.- En su momento, esta parte adujo:
«Tercero.- En el expediente objeto de estas alegaciones FALTA «el informe y/o autorización» solicitados por el Sr. Alcalde de Borobia, el 27 de enero de 2012, a la Jefa del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, sección Minas, de la Junta de Castilla y León en Soria. Este hecho deja NULA la solicitud objeto de estas alegaciones».
A lo que el Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), responde en su resolución:
• «El informe, tal y como se ha hecho constar en el antecedente de hecho quinto del presente, fue solicitado en fecha de 27 de Enero de 2012, al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, Servicio de Minas, el correspondiente y/o autorización para la actividad solicitado, dictando Resolución de fecha de 20 de Marzo de 2012, con las conclusiones transcritas en el citado antecedente».
A lo que esta parte quiere referenciar que dicho informe tenía que constar en el expediente sometido a información publica relativo a la autorización de uso excepcional y la correspondiente licencia urbanística para la realización de una prueba industrial y mejora de finca agrícola en el polígono 10, parcela 1, de Borobia (Soria) instada por la empresa Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. publicado el en BOCYL el 29 de febrero de 2012 al que presentó alegaciones.
A.5.- En su momento, esta parte adujo:
«Cuarto.- Sobre el escrito de solicitud de la licencia objeto de estas alegaciones:
A. La solicitud de licencia presentada por Nicolás Gangutia como representante legal, dice, de Magnesitas y Dolomías de Borobia, obrante en el expediente, de fecha 27 de enero de 2012, es NULA de pleno derecho, conforme al Art. 62 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC puesto que NO está firmada y lleva el sello de una empresa diferente (MAGNA) de la que consta como solicitante de la licencia.
B. En dicha solicitud se dice, falseando la realidad, que «la citada mercantil es titular del permiso de Investigación «San Roque» nª 1.255 sito en el término municipal de Borobia {Soria)» pero no acredita documentalmente, como debería hacerlo, dicha titularidad. Y añaden que las obras se desarrollarán «dentro del P.I vigente de «San Roque». Afirmación que se repite en la Memoria obrante en el expediente.
Estas afirmaciones VULNERAN la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería ya que dicho permiso está CADUCADO. Se concedió en 1.998, y los permisos de investigación, conforme a la Ley de Minas y al Reglamento General del Régimen de la Minería, se conceden por tres años. Por tanto, la solicitud es NULA de pleno derecho, conforme al Art. 62 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC.
Al estar caducado el P.I «San Roque» la empresa NO puede seguir con las investigaciones como pretende, vulnerando la Ley.
Los propietarios NO autorizaron a la empresa la entrada en sus terrenos para realizar investigaciones según consta en el expediente del Permiso de Investigación «San Roque» 1.255.
También se dice que las obras «consistentes en la realización de una prueba industrial (…) se desarrollan en el paraje Olla Domingo Salvador (…)». Ese paraje NO existe en Borobia. Por tanto, dicha solicitud es NULA de pleno derecho conforme al conforme al Art. 62 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC».
A lo que el Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), responde en su resolución, en primer lugar:
• «Tal y como aparece en la solicitud presentada por la Promotora, la misma sí esta firmada. Por lo que respecta a la caducidad del permiso de investigación, el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo, en relación con la solicitud objeto del presente expediente, órgano competente en la materia, mediante resolución de fecha de 20 de Marzo de 2012, acuerda aprobar el Plan de Labores para el año 2012, del PI. «SAN ROQUE», Nº. 1.225, autorizando la extracción de 300 m3. de material».
En este punto esta parte ha de hacer varias puntualizaciones:
Primera.- Con relación a que la instadora firma el documento de solicitud, esta parte se remite a lo que ya manifestó en antecedente primero, es decir que NO ha quedado acreditado la personalidad jurídica, ni se ha acreditado el apoderamiento del firmante, ni los extremos que se aluden en dicho punto, lo que volvemos a reproducir en este momento para no reiterar en argumentos ya expuestos y esgrimidos.
Volviendo a reiterar que se trata de un vicio invalidante, por cuanto no se ha acreditado la capacidad de obrar la entidad de referencia.
Segunda.- Con respecto a la caducidad del permiso de investigación, se ha de resaltar que, en ningún momento, apartado, de la información pública, por parte de Magnesitas y Dolomías de Borobia, s.l., se acredita la existencia del título que dice ostentar, es decir, documento oficial en el que conste no sólo la concesión del mismo, sino la vigencia de la misma.
En efecto, la supuesta concesión de investigación fue concedida en fecha de siete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, según consta en los registros del propio Ministerio de Industria, único competente en dicho apartado.
Nos hallamos que la vigencia de dicho permiso, estaría más que caducada conforme a los artículos 45. y 86. de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el artículo 46. del Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, por lo que NO se ha verificado la existencia de dicho requisito, cuanto menos de obligado cumplimiento, sin que tampoco pueda acogerse el informe alegado por el Excmo. Ayuntamiento de Borobia (Soria), puesto que es una obligación que compete a todas las administraciones implicadas, teniendo en cuenta, también, que la competencia de concesión de licencia de investigación corresponde al Ministerio de Industria.
Con respecto a la respuesta del Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), responde en su resolución, en segundo lugar, en el apartado que nos ocupa:
• «Por lo que respecta al tema de la propiedad, tal y como se ha indicado las licencias se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros».
En este punto, esta parte vuelve a repetir los argumentes ya mencionados con relación a la situación de vulneración de derechos de propiedad, por lo que se insiste en dicho argumento.
A.6.- En su momento, esta parte adujo:
«Quinto.- Sobre el emplazamiento de la actividad:
El emplazamiento se encuentra en zona de alta montaña y cabecera de cuenca del río Manubles, zona protegida por Directiva Comunitaria porque allí se captan aguas para consumo humano, en las proximidades de espacios protegidos.
A. Se vuelve a poner el paraje «Olla Domingo Salvador» como el lugar donde se proyecta la realización la prueba industrial. Ese paraje no existe en Borobia, por tanto la solicitud es NULA conforme al conforme al Art. 62 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC.
A. Consta Vicente Orte Enciso como «adjudicatario de los terrenos» en los que se pretende realizar la investigación, en la parcela 1 del polígono 10, afirmándose que esta persona «autoriza esos trabajos».
Vicente Orte NO puede autorizarlos porque esos terrenos son propiedad en proindiviso de más de 300 personas, entre las que me encuentro, y los propietarios no hemos autorizado obra alguna.
La realización de cualquier actuación en dichos terrenos VULNERA, entre otros, el Art. 394 del Código Civil y el Art. 397 de dicho Código el cual establece: «Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos».
También vulnera el Artículo 33.1 de la Constitución donde se recoge: «Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia».
I. Contrariamente a lo manifestado en el expediente objeto de estas alegaciones, el emplazamiento de la investigación que se pretende llevar a cabo, y que se encuentra dentro de los márgenes que comprende el P.I. «San Roque» 1.255 ya caducado, se encuentra en zona de policía y dicha investigación VULNERA el Artículo 3. del Reglamento General para el Régimen de la Minería que recoge: «No podrán abrirse calicatas, efectuar sondeos ni hacerse labores mineras a distancia menor de cuarenta metros de edificios, ferrocarriles, puentes o conducciones de agua; a menos de las distancias áticas que establezcan las leyes sobre carreteras, autovías y autopistas; a menos de cien metros de alumbramientos, canales, acequias y abrevaderos o fuentes públicas; ni dentro de los perímetros de protección de baños o aguas minero-medicinales o minero-industriales o termales, y recursos geométricos; a menos de 1.400 metros de los puntos fortificados, a no ser que en este último caso se obtenga licencia de la autoridad militar, y en los otros de la autoridad que correspondan, si se trata de obras y servidumbres públicas, o del dueño, cuando se trate de edificios o derechos de propiedad particular».
La fuente/toma de agua de boca de Borobia denominada Las Conejeras, el arroyo Las Veguillas tributario del río Manubles, la canalización de agua de boca de Borobia, el barranco de la Zorras, el río Manubles, afluente del Jalón, y demás acequias, barrancos, manantiales, abrevaderos, rezumes, edificios o vías pecuarias se encuentran dentro del contorno del permiso de investigación «San Roque» 1.255, contorno en el que se ubica el proyecto objeto de estas alegaciones.
La toma de agua más próxima, Las Conejeras, se encuentra a menos de 100 m, y lo mismo ocurre con el Arroyo Las Veguillas. Por tanto faltan a la verdad».
A lo que el Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), responde en su resolución, en primer lugar:
• «En cuanto al contenido de los apartados A y B de esta alegación, ya han sido informados en los puntos anteriores, a los cuales nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias».
Esta parte, por el mismo motivo, se remite palmariamente a lo que ya ha argumentado sobre dichos extremos, volviendo a incidir en la situación de la supuesta «autorización» del Sr. Orte Enciso.
Con respecto a la respuesta del Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), en su resolución, en segundo lugar, en el apartado que nos ocupa:
• «Por lo que respecta al apartado C), en la memoria presentada por la Promotora se hace constar que el emplazamiento de la investigación se encuentra a más de 40 metros de conducciones de agua, a más de 100 metros de alumbramientos, canales, acequias y abrevaderos o fuentes públicas, así como a más de 100 metros de cauces públicos y zonas de policía. Asimismo la Resolución dictada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de fecha de 20 de Marzo de 2012, así como el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria en su informe de fecha de 15 de Marzo de 2012, extremos contenidos en la citada Resolución, autorizan la extracción de 300 m3 de mineral objeto del expediente».
Por la suscribiente se arguye que, en ningún momento, se desvirtúa lo que se alude en su argumentación ya expresada, puesto que no se acredita la existencia de informe por técnico competente, así como por no existir informe de autoridad competente cual es la Confederación Hidrográfica del Ebro.
A.7.- En su momento, esta parte adujo:
«Sexto.- Manifiestan que «El acceso al área de extracción se hará por caminos públicos existentes» faltando a la verdad. En el polígono 10 Parcela 1 TODOS los caminos son PRIVADOS, propiedad de los titulares de dicha parcela.
El camino por el que pretenden acceder es privado y NO tienen la autorización de los propietarios, entre los que me encuentro.
La solicitud objeto de estas alegaciones es NULA de pleno derecho conforme al Art. 62. de la Ley 30/92 ya que se basa en supuestos falsos».
A lo que el Excmo. Ayuntamiento de Borobia, (Soria), responde en su resolución:
• «Tal y como se viene indicando, el artículo 98,2 de la Ley 5/1999, de 8 de Abril, de Urbanismo de Castilla y León, y el artículo 291,4 del Decreto 22/2004, de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, establecen que las licencias se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros».
Se ha de invocar lo tantas veces aludido en el cuerpo del presente escrito, por esta parte, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, invocando la propia exégesis que se hace por el Excmo. Ayuntamiento de Borobia (Soria), a sensu contrario.
A.8.- En su momento, esta parte adujo:
«Séptimo.- La construcción de casetas, así como la realización de la prueba industrial VULNERAN, entre otras, Ley de Urbanismo de Castil http://