En la mañana del martes 3 de Mayo, los representantes del Servicio Jurídico del partido castellanista TIERRA COMUNERA (TC) han presentado ante el registro único de la Administración del Estado, una Reclamación Administrativa para que la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Generalidad de proceda en el plazo de tres meses a la devolución de 23 conjuntos de piezas de arte castellanas que se exponen en el Museo Marès de Barcelonay en el Museo Nacional de Arte de Cataluña, en «situación ilegal o irregular».
El partido castellano adopta esta medida ante la ausencia de respuesta del Gobierno de Maragall a una petición que TIERRA COMUNERA (TC) formuló hace más de seis meses para que estudiara la situación en la que se encuentran las obras de arte de procedencia castellana que se encuentran expuestas, almacenadas o en depósito en diversas instituciones catalanas.
Luis Marcos, secretario general de la formación castellanista, precisó que si el Gobierno catalán no accede a su demanda, TIERRA COMUNERA no descarta acudir a la vía civil y penal. Esta reclamación se acoge al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y de conformidad con la capacidad reconocida en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio, de Partidos Políticos.
TIERRA COMUNERA (TC) enmarca estas acciones judiciales, dentro de su campaña cívica de concienciación y sensibilización, para lograr la Devolución del Patrimonio Castellano Expoliado. En este sentido, los castellanistas realizarán una concentración ciudadana el próximo 22 de mayo a las puertas de la Generalidad de Cataluña y del Museo Marès de Barcelona para reclamar la devolución del patrimonio castellano.
«Existen serias dudas de que Cataluña pueda justificar la propiedad actual de las piezas en estos museos», dijo Marcos, quien agregó que si el argumento de la ministra de Cultura para la devolución a Cataluña de los papeles de la Guerra Civil que se conservan en Salamanca es que éstos «no tienen nada que ver con Castilla y León», lo mismo ocurre con el arte castellano que se expone en el Marès. «Son piezas, descontextualizadas y que no están en ningún catálogo nacional, sino en museos locales, cuya recuperación es imprescindible para proyectar y recuperar la identidad y la dignidad de las pequeñas localidades que fueron expoliadas en los años cincuenta, sesenta y setenta», precisó y expresó su convicción de que si estas piezas expoliadas estuvieran en Castilla estarían declaradas como Bienes de Interés Cultural.
TIERRA COMUNERA (TC) reclama la recuperación de todos los bienes patrimoniales castellanos que han sido enajenados, robados, expoliados o malvendidos, así como la protección y puesta en valor del conjunto patrimonial que aún albergan los territorios castellanos. El caso del Museo Marès de Barcelona constituye un caso único, puesto que en un solo centro se exponen más de 200 piezas de arte castellanas y cerca de otras 600 pueden encontrarse almacenadas en sus fondos y depósitos.
De las piezas que son objeto de la reclamación administrativa de los castellanistas, sólo las pinturas murales románicas del Monasterio de San Pedro del Arlanza, en Burgos, se hayan en el Museo Nacional de Arte de Cataluña. El resto se exponen en el Museo Marès de Barcelona. Las pinturas murales románicas de la Iglesia de San Miguel de Tubilla del Agua, capiteles, ventanas y frisos románicos de San Miguel de Tubilla del Agua, y la talla románica de la Virgen con el Niño, procedente de Puentedura son parte de las obras cuya devolución reclama TC.
En el listado se encuentran además la crucifixión del calvario del Siglo XIII de San Pedro de Tejada, el descendimiento del Siglo XIII de Porquera, la talla gótica del Siglo XIII de la Virgen con el niño de Santa María de Villadiego; y el retablo plateresco del primer tercio del siglo XVI de Burgos.
Los comuneros piden también piezas procedentes de Valladolid en el Museo Marés de Barcelona, como el Cristo Crucificado románico de Medina de Rioseco, la talla de la Piedad, de principios del Siglo XVI, procedente de Torrelobatón; y piezas del Retablo Mayor del Monasterio de la Espina.
De Palencia proceden la Talla de la Virgen del Pimiento de las Clarisas de Calabazanos, el Tabernáculo y figura de Santa Clara procedente del Convento de las Clarisas de Calabazanos, la talla de un Cristo gótico del Siglo XIII, procedente de Palencia; la talla gótica del Siglo XIII de la Virgen con el Niño del Monasterio de San Andrés del Arrollo; y la talla de la Piedad, de principios del Siglo XVI, procedente de Carrión de los Condes.
Entre las piezas de Soria se encuentra la Talla de la Virgen con el Niño, de entorno al año 1500, procedente de San Pedro Manrique, una pintura gótica de la Muerte de la Virgen, procedente de la Catedral del Burgo de Osma.
De Segovia procede la Talla de la Virgen con el Niño, de principios del Siglo XVI, procedente de San Francisco de Cuellar.
De Salamanca son el Sepulcro de Juan Vargas, procedente del Convento de Santa Isabel de Alba de Tormes, y el Tímpano de la Sagrada Familia, procedente de Santo Domingo.
La pieza procedente de Ávila es el Grupo Escultórico de la Virgen de la Misericordia del Siglo XVI, procedente de Madrigal de las Torres; y de Toledo procede la Talla de la Virgen con el Niño, del Siglo XVI.
A continuación se reproduce de forma completa el texto de la Reclamación Administrativa que ha emprendido el partido castellanista TIERRA COMUNERA (TC):
DON LUIS ANTONIO MARCOS NAVEIRA, mayor de edad, actuando en mi condición de Secretario General de TIERRA COMUNERA-PARTIDO NACIONALISTA CASTELLANO, legalmente constituido e inscrito en el registro de partidos políticos del Ministerio del Interior del Estado Español, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ Valdemoro 1 bajo 09001 Burgos (Castilla), de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y de conformidad con la capacidad reconocida en el artículo 9 de Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, ante LA DIRECION GENERAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA comparezco y DIGO:
Que con carácter preeliminar formulo las siguientes manifestaciones:
1º)El presente escrito se formula en la lengua de la nación castellana, por desconocer esta parte otros idiomas existentes en el resto de naciones ibéricas, y en concreto el catalán que es el de los destinatarios, y en segundo lugar porque los españoles han acordado en su constitución que el castellano es la lengua oficial de la administración existente en este estado.
2º)la organización que represento se encuentra legitimada para proceder a solicitar la petición que formulo habida cuenta que la normativa vigente en la materia reconoce la existencia de acción pública para la reclamación de bienes históricos, artísticos o de interés cultural objeto de tráfico ilícito.
En virtud de todo lo expuesto, por mediación del presente escrito y en la citada representación que ostento vengo a solicitar de la administración a la que me dirijo que proceda en el plazo de tres meses, conforme a lo exigido por parte del artículo 42.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a resolver sobre la petición expresa que mediante el presente escrito se formula consistente en que se proceda a la DEVOLUCION DEL PATRIMONIO CULTURAL NACIONAL CASTELLANO, que ilícitamente se encuentra expuesto en diversas instituciones pertenecientes a la nación catalana. La relación de bienes es la siguiente:
La presente reclamación se formula sobre la base de dos elementos que resultan básicos para la reclamación apodíctica que se realiza, y son: el necesario amparo legal y la justificación de la petición.
P A R T E P R I M E R A
A M P A R O L E G A L
La actual legislación que se deriva de la Constitución ha impuesto unos mandatos perfectamente explícitos sobre este tema tratando de evitar el proceso de destrucción sobre todo de nuestras ciudades y de nuestros pueblos que debe ser a toda costa detenido. Para llegar a ese tema final tendremos que repasar, aunque sea brevemente, la larga historia de nuestra legislación de defensa del Patrimonio artístico, historia ya larga, de más de doscientos años, ver también al hilo de esta historia los problemas que el tiempo ha terminado por arrojar a nuestras playas y, finalmente, precisar cuáles son los retos que parece imprescindible abordar y responder.
1º)Antecedentes históricos
Como política legislativa específicamente protectora del patrimonio artístico, esta legislación, sin embargo, no se concreta hasta la política ilustrada del siglo XVIII. Se afirma luego, aunque a la vez se debilita, por razones que examinaremos, en el siglo XIX, un siglo que conoce una pavorosa depredación de nuestro patrimonio; se intensifica finalmente, con cierto dramatismo, con cierta impotencia también, en nuestro propio siglo, que tampoco ha acertado a impedir una destrucción impresionante, esta vez sobre todo de nuestras ciudades; y nos deja, finalmente, en nuestros días, con dos cuestiones nuevas sobre el tema: su generalización (en las épocas pasadas este tema ha sido una preocupación de minorías ilustradas, hoy ha pasado ya a ser una conciencia general) y el mandato la Constitución de 1978.
La legislación específica tiene también una fecha precisa y un acto de nacimiento también concreto, 1752, la creación por el Rey Fernando VI de la Academia de Nobles Artes, que se llamaría en 1773 de Bellas Artes de San Fernando, en evocación al Santo patrono de su fundador. Esta Real Academia tiene desde su origen tres funciones: es una escuela de arquitectura, materia en la que hasta entonces se han realizado estudios dispersos no formalizados; por otra parte, se le confía la inspección general de los Muscos de pintura, tanto estatal (se inicia aquí ya la idea de un Museo estatal de Pintura que terminará siendo el Museo del Prado), como Provinciales; y, finalmente, por lo que a nosotros principalmente nos interesa, se le encomienda, y leo ahora literalmente, el «examen y aprobación o enmienda de los diseños de obras de pintura, escultura y arquitectura que se construyan por los pueblos y por los particulares si han de estar en capillas o parajes públicos». Se prevé también que en esta labor se tendrá el auxilio de las Academias de distrito, que se van constituyendo a lo largo del siglo XVIII. Esa función de conocer, aprobar o enmendar los proyectos de arquitectura se especifica en una Real Cédula de 1777, que se incluye en la Novísima Recopilación a principios del siglo XIX y cuya observancia será constantemente recordada a lo largo de ese siglo.
A la vez que esta encomienda a la Real Academia de Bellas Artes, Carlos III, que siendo Rey de las Dos Sicilias ha tenido un protagonismo excepcional en las excavaciones de Herculano y Pompeya, encomienda a la Real Academia de la Historia recoger y conservar las antigüedades que se descubran. Una Real Orden de 1803, que pasa también a la Novísima, lo reitera, norma cuya observancia se recuerda durante todo el siglo XIX.
Este es el armazón institucional y el complejo normativo básico con el cual penetramos en el siglo XIX. Ese comienzo entusiasta va a ser, sin embargo, enfriado en dicho siglo por tres razones.
Primera, el nuevo siglo se presenta con una especial seguridad, con una fe resuelta, en su propio proyecto modernizador y, por consiguiente, con cierto desdén por los prestigios legados por los siglos pasados.
Segunda, el siglo conoce una especial potenciación de la institución de la propiedad privada como central en la sociedad. Institución sagrada e inviolable, dicen los textos de la Revolución Francesa. El Código Civil de Napoleón, que marca todo el Derecho civil europeo del siglo XIX, y por supuesto el castellano y el catalán, lo define como el derecho de usar y disponer de las cosas de la manera más absoluta. Se afirma así un principio de libre disponibilidad de los propietarios respecto de sus bienes, sean históricos o artísticos o dejen de serlo, recinto amurallado en el cual el Estado y su política de protección no va a poder penetrar eficazmente.
Tercera razón de la debilitación del entusiasmo de la legislación protectora en el siglo XIX, el utilitarismo burgués, el utilitarismo de la nueva clase industrial que se expresa en la nueva moral económica, el expansionismo, en lo que se llamará más adelante el darwinismo social, es decir, el triunfo de los más fuertes, el triunfo de las tendencias más activas frente a los valores inermes, como son, en definitiva, los valores artísticos e históricos.
Todo esto va a limitar la acción administrativa de protección al patrimonio en mano pública. Hay un modelo, que lo tienen presente durante casi cien años nuestros gobernantes, un modelo de protección del patrimonio histórico-artístico que ofrece una Ley francesa de 1830, la Ley Guizot, el gran ministro e historiador, y esta ley es categórica. Es una ley de monumentos, uno de los modelos de nuestra ley, mucho más tardía, de 1915, y esta ley arbitra la actuación sobre los monumentos de propiedad privada únicamente por vía voluntaria. Los propietarios aceptan, si quieren, libremente, pues, desde su titularidad absoluta como propietarios, las medidas de conservación, restauración, etc. Y si no las aceptan, la única vía que tiene el Estado para imponer una medida de protección o restauración específica es la de la expropiación forzosa. Este sistema básico es el que va a estar presente a lo largo de nuestra legislación prácticamente hasta la Ley de 1933.
Ello explica que en el siglo XIX se produzca esa pavorosa depredación del Patrimonio artístico de Castilla, que inicia la guerra de la independencia (guerra que alimentó de nuestros tesoros a unos y otros ejércitos extranjeros, como es fácil y doloroso ver en los principales museos ibéricos y del resto de Europa), que continúa con la desamortización, gigantesca destrucción artística.
En el siglo XIX se produce una ley capital sobre nuestro tema, que es la Ley Moyano, la Ley de Instrucción pública de 1857, la única ley, por cierto, que hasta la fecha ha pretendido integrar en una visión unitaria toda la política educativa y de Bellas Artes. Esta ley benemérita, que ha marcado a la Administración, introduce una novedad importante, incorporar al ramo de lo que llama Instrucción pública toda la política de Bellas Artes. La ley dice en su artículo 161: «Se pondrá al cuidado de la Academia de San Fernando la conservación de los monumentos artísticos del Reino…, para lo cual estarán bajo su dependencia las Comisiones provinciales de monumentos.» El artículo 158 establece a este efecto la dependencia de la Real Academia del ramo de Instrucción pública. Reorganiza también (art. 165) el servicio de archivos y crea el cuerpo de Facultativos de archivos y bibliotecas (art. 166). Es especialmente importante que corrija el sistema de los primeros Estatutos de la Real Academia de San Fernando de una actuación periférica realizada en las Provincias a través de Academias de Distrito, poniendo como piezas de esa actuación periférica a las Comisiones Provinciales de Monumentos, que están tomadas, naturalmente, de la Ley Guizot de 1830 y que perduran con unos u otros nombres prácticamente hasta nuestros días. Se confirma aquí uno de los rasgos que ya se ha anunciado en la legislación anterior y que va a perdurar de manera asombrosa, por la conocida inercia de las formaciones administrativas, hasta nuestro tiempo y que ha constituido una de las razones de debilidad más característica de la Administración de Bellas Artes, que es que toda ella esté confiada a administradores no profesionales, a administradores honorarios, los académicos de Bellas Artes, los miembros de las Comisiones Provinciales de Monumentos; prácticamente falta todo aparato mínimamente profesionalizado y burocrático de gestión de la enorme responsabilidad que estas tareas suponen. Esto perdura prácticamente hasta hoy y es uno de los puntos clave, de la debilidad del sistema de patrimonio artístico a través de estos doscientos treinta y un años de su funcionamiento, desde la creación en 1752 de la Academia de San Fernando.
El cambio de siglo aporta una novedad fundamental, que es la creación, como un Ministerio separado, del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, desgajado del viejo tronco del Ministerio de Fomento, donde hasta esa fecha constituía una simple Dirección General unitaria; esta creación es obra del Conde de Romanones, el primer Ministro de Instrucción Pública de nuestra historia. En virtud de una autorización de la Ley de Presupuestos de 31 de marzo de 1900, el Real Decreto de 18 de abril de ese mismo año crea este Ministerio, donde aparece por primera vez el órgano de la Dirección General de Bellas Artes, que continúa hasta la fecha teniendo la responsabilidad esencial de toda la política en la materia. Inmediatamente empiezan a aparecer los instrumentos que todavía perduran en la política de Bellas Artes.
En 1905 se crea la Comisaría General de Bellas Artes y Monumentos. En 1910 una Inspección General de Monumentos.
Llegamos así, finalmente, al Real Decreto-ley del Ministro Callejo, de 9 de agosto de 1926, Real Decreto que ya es un progreso. Es el precedente directo de la Ley de 13 de mayo de 1933, todavía vigente con su Reglamento de 1936. Esta ley ha supuesto un paso capital en la evolución del sistema. El límite, el reducto inabordable en la acción administrativa que suponía la propiedad privada, cede, finalmente, aunque quizá también con fórmulas en ocasiones excesivamente resueltas; sin duda, constituye un ingente paso adelante en toda la política de protección. No es necesario exponer aquí su régimen y sus méritos y deméritos.
2º)SITUACIÓN ACTUAL
Esta es la situación en que hoy nos encontramos, sin perjuicio de toda una serie de disposiciones cuyo catálogo no tendría sentido hacer aquí, y de la importante incidencia de una ley capital, nuestra Ley urbanística, la Ley del Suelo en su primera redacción de mayo de 1956 y en la vigente de 1976.
Llegamos así a la Constitución de 1978, que dedica al tema tres artículos nada menos, los tres en el título I, «de los derechos fundamentales», capítulo III. Ello no obstante, se trata de derechos fundamentales no articulados con la estructura técnica de derechos subjetivos, como explica el artículo 53 de la propia Constitución, sino que formulan, más bien, los fines o directrices de la acción del Estado. El artículo 44, en su párrafo 1, establece un principio esencial: «Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura a que todos tienen derecho.» El principio del derecho de acceso a la cultura es un principio capital y veremos que no puede ser una simple declaración más o menos abstracta, un pío deseo, sino que tiene jurídicamente una consecuencia precisa en la construcción técnica, como se ha hecho presente sobre todo en el Derecho italiano. El Derecho italiano tiene aquí un cierto valor no ya simplemente como fuente doctrinal calificada, que normalmente lo es (los italianos siguen siendo los herederos de los juristas romanos en una gran medida), sino sobre todo por la eficacia infinitamente superior que la política italiana de protección del patrimonio artístico, y sobre todo de protección de sus ciudades, ha tenido respecto de nuestra propia política.
El artículo 45 de la Constitución, en su párrafo 1, declara el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo; aunque los párrafos siguientes se refieren al medio ambiente natural, en este medio ambiente, en su formulación general, debe incluirse, a mi juicio, no sólo el medio ambiente natural o ecológico, sino también el medio ambiente humano.
Finalmente, el artículo 46 es el más específico: «Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del Patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este Patrimonio.»
Aparte de estos principios materiales, la Constitución se refiere también a la materia al regular el tema autonómico, tema también arduo para la nueva política de protección del patrimonio cultural y artístico y al que inmediatamente tendremos que hacer referencia.
3º)CONCEPTOS BASICOS
Sobre la base de la situación en que la Constitución nos sitúa y de la que resulta de una tradición ya significativa, nos queda por enunciar cuáles son los problemas fundamentales que quedan planteados para abordar la magna tarea de una nueva legislación de protección del patrimonio. Con toda convencionalidad, y con un obligado esquematismo, me detendré en cinco grandes cuestiones.
El primer problema es el de la extensión y el concepto de patrimonio artístico, cultural e histórico. Hemos visto que a lo largo de toda la legislación desde su origen en el siglo XVIII hay, por una parte, la idea de patrimonio artístico; se incluye luego también el patrimonio histórico, en origen referido a las excavaciones, a los bienes arqueológicos; más tarde, sobre todo a partir de la Ley de 1915, la referencia histórica se acercará a épocas más recientes, aunque vinculando la fecha con el valor artístico, tendiendo todo a formalizarse en catálogos y declaraciones singulares como técnica de protección singularizada. La Constitución, como hemos visto, utiliza en su artículo 46 la expresión patrimonio histórico, cultural y artístico. La expresión de patrimonio «cultural» es nueva entre nosotros. ¿Qué es lo que hay que entender por patrimonio cultural?
El concepto de bienes culturales es precisamente uno de los conceptos sobre los que el Derecho italiano ha centrado todo el problema del régimen jurídico de protección últimamente, sobre todo a partir de las conclusiones de una famosa Comisión Oficial de estudio y de propuesta, la Comisión Franceschini de 1966, que ofrece un informe que ha sido básico para orientar toda la ulterior política italiana de protección (el informe se encuentra publicado en «Rivista trimestrale di Diritto Pubblico», 1966). De ella resultará en 1974 la creación de un Ministerio específico, el Ministerio llamado de Bienes Culturales, que aún continúa Pero del informe Franceschini ha surgido también toda una teoría dogmática-jurídica y de construcción técnica que ha robustecido notablemente el alcance de la política de protección, teoría y construcción basada justamente sobre el concepto mismo de bienes culturales.
La Comisión Franceschini define los bienes culturales de manera un tanto descriptiva, sin gran tecnicismo: «Pertenecen al patrimonio cultural de la nación todos los bienes que incorporan una referencia a la historia de la civilización.» Los enumera así: «los bienes de interés arqueológico, bienes de interés histórico, bienes de interés artístico, bienes de interés ambiental o paisajístico, bienes del patrimonio documental, el patrimonio bibliográfico y cualquier otro que constituya testimonio material de los valores de la civilización». Estos conceptos no parecen de suyo demasiado precisos, pero la doctrina jurídica italiana va a trabajar sobre esta formulación y va a obtener resultados que quizá merece la pena recordar, aunque sea brevemente.
La doctrina sobre el régimen jurídico de las cosas del patrimonio artístico se ha explicado tradicionalmente con la técnica de las limitaciones administrativas de la propiedad privada, salvo cuando tales cosas son de propiedad pública, en cuyo caso se aplica simplemente la técnica del dominio público en su especificación de demanio artístico, histórico o arqueológico. Esta técnica resulta, sin embargo, insuficiente para explicar el régimen y, sobre todo, para justificar la inmisión pública positiva (y no meramente negativa) en el disfrute privado de estos bienes.
En el caso de los bienes culturales es una perspectiva específica, una superposición de esta calificación de bien cultural como testimonio material de la civilización, calificación que se añade al bien patrimonial en el sentido de la pertenencia económica. El bien cultural es un «bien inmaterial» cuya nota característica sería la de ser un bien abierto a una «fruición colectiva». El titular de esta situación jurídica es la administración que tiene competencia para tutelar esa fruición colectiva, y esto resulta perfectamente separable de la cosa sobre la que se asienta también un bien patrimonial y que desde la perspectiva de la pertenencia económica puede tener otro titular o infinitos titulares. Pensemos sencillamente en los conjuntos histórico-artísticos de nuestra nación castellana, pensemos en un pueblo entero o en una ciudad protegida, el caso de Toledo, o el de Santillana del Mar. Aquí la fruición colectiva se refiere al conjunto como tal y eso no impide ni condiciona que cada uno de los bienes que componen ese conjunto tenga su titular patrimonial perfectamente separado.
El bien cultural, dice esta tesis, es público no en cuanto bien de pertenencia, sino en cuanto bien de fruición. Los dos bienes, el bien de pertenencia, propiedad privada, y el bien de fruición, propiedad colectiva, coinciden en el soporte físico, pero no en la tutela jurídica ni en la titularidad, que en un caso se atribuye al propietario y en otro a la administración. No se trata, pues, de un ejercicio «funcionalizado» de la propiedad privada, sino de una asignación integral de su titularidad y de su tutela a la administración como bien cultural. La contraposición entre un corpus mechanicum y un corpus mysticum en relación con una misma cosa y su eventual disociación es ya conocida de los juristas y sobre ella se construyen derechos inmateriales como el de la propiedad industrial (yo soy dueño de esta máquina, pero no de la propiedad industrial de su modelo) o la propiedad intelectual (yo soy dueño de un libro que compro, pero no puedo reproducirlo; más claro aún en todos los casos del «derecho moral» de autor). Esta construcción técnica es de aplicación, con limitaciones, a los bienes culturales.
El problema específico de estos bienes culturales es el del conflicto potencial entre las dos utilidades, el problema de la interferencia de ese derecho de fruición colectiva con el derecho a la pertenencia económica individual. La regla general es que deben ser mantenidas las dos mientras sean compatibles y que en última instancia si no son compatibles prevalecerá el derecho de la fruición colectiva (según el art. 128 de nuestra Constitución, «toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general»). Por consiguiente, el Estado tendrá en ese supuesto una potestad de expropiación forzosa, para sacrificar el derecho individual de pertenencia económica, potestad que ya está generalizada en el ordenamiento español desde la Ley de 1933, artículos 26 y 34, y que corrobora la Ley de Expropiación Forzosa vigente de 1954. Cuando la exigencia de la tutela de la fruición colectiva impone al propietario un uso patrimonial contra naturam iuris, referida esa naturaleza al derecho de propiedad en el sentido económico-pertenencial, entonces esto hay que deshacerlo, y la manera de llevarlo a cabo es poniendo en marcha el mecanismo expropiatorio.
La conclusión es que la propiedad puede encontrarse en manos diferentes de quien ostenta la fruición colectiva. Pero resulta que la fruición colectiva debe mantenerse siempre localizada no en el lugar donde se encuentra quien ostenta la titularidad, sino por el principio de locum ratio, es decir, por razón del lugar. De modo que resulta perfectamente compatible que la titularidad del patrimonio nacional castellano puede encontrarse en ilícitas manos catalanas, pero su exposición pública debe siempre encontrarse en el país que vio nacer esas obras de arte y de marcado valor sentimental para la milenaria nación castellana.
4º)COMPETENCIAS.-
El segundo gran tema que se plantea ante la nueva legislación de patrimonio es el de la distribución territorial del poder. La Constitución del estado español ha establecido el sistema autonómico y ha impuesto una distribución territorial de poder que afecta de manera directa a nuestro tema. En efecto, en el título VIII de la Constitución, que es el atañente a esa distribución, encontramos dos referencias específicas a la cuestión.
Por una parte, el artículo 148, 1, que se refiere a las autonomías de primer grado permite en su apartado 15 que los Estatutos asuman, y de hecho han asumido todos, competencias en materias de museos, bibliotecas y conservatorios de música «de interés para la Comunidad Autónoma»; en el apartado 16 dice lo mismo respecto al «patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma». Parece que se presupone aquí una cierta línea divisoria de competencia: bienes, o instalaciones, de interés nacional, serían del Estado; bienes o instalaciones de interés específico de la propia Comunidad, serían propios de las Comunidades Autónomas. Es decir, se legitimaría de esta manera una dualidad de grados de interés de los bienes, correspondiendo esa distinción a la de titulares de la protección, técnica que ya aparece en el Derecho con un Decreto de 1958, que distinguió entre monumentos y conjuntos